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Seguro obligatorio de viajeros. Daños indemnizables

Garantiza la asistencia sanitaria y los daños si hay muerte, invalidez permanente o incapacidad temporal

Seguro obligatorio de viajeros. Daños indemnizables

Seguro obligatorio de viajeros garantiza exclusivamente las indemnizaciones pecuniarias y la asistencia sanitaria, cuando se produce la muerte, la invalidez permanente o la incapacidad temporal del viajero.

Muerte (RSOV art.16) 

La indemnización por muerte procede cuando en el accidente concurren dos circunstancias:

1.Que se produzca durante el transcurso de 18 meses contados desde la fecha del accidente.

2. Que sea consecuencia directa del mismo. Se considera que el fallecimiento es consecuencia directa del accidente también cuando se produce por agravación de enfermedad o lesión padecida por el asegurado con anterioridad (AP Salamanca 1-10-07, EDJ 290838).

La indemnización es una cantidad única. Viene establecida en el baremo de indemnizaciones contenido en el anexo del Reglamento.

Cualquiera que sea la legislación civil aplicable a la sucesión del causante, los posibles beneficiarios de esta indemnización se fijan según el orden de prelación legalmente establecido.

Incapacidad permanente (RSOV art.17) 

Existen 14 categorías de secuelas que, incluidas en el baremo, están agrupadas por su gravedad, fijándose diferentes sumas en concepto de indemnización para cada una de ellas.

Cuando el accidentado sufra daños corporales que puedan ser incluidos en varias categorías, estos son calificados en la categoría a que corresponda la lesión de más gravedad.

Son compatibles las indemnizaciones resultantes por varias categorías, siempre que no superen el límite que se fija para la primera.

La muerte sobrevenida dentro de los 18 meses y como consecuencia del mismo hecho que determinó la lesión corporal da lugar a un complemento de indemnización.

En caso de una secuela no contemplada explícitamente en el catálogo, se califica en función del déficit fisiológico producido como consecuencia del accidente, según establezca el criterio del informe médico facultativo.

Cuando la naturaleza de las lesiones que presumiblemente deban dar lugar a incapacidad permanente haga imposible el diagnóstico definitivo durante el curso del tratamiento, el asegurado puede solicitar y obtener en ese período el abono de cantidades en concepto de anticipos a cuenta de la indemnización que pueda corresponderle. Esas cantidades solicitadas tienen la consideración de anticipos al quedar excluida la indemnización por incapacidad temporal si de la misma lesión resulta finalmente una incapacidad permanente o secuela (AP Barcelona 23-5-13, EDJ 110733; 18-3-11, EDJ 267139).

El baremo contempla, como casos particulares:

a) Parto prematuro: tanto en caso de muerte del feto como de supervivencia del mismo, se otorga una indemnización igual a la señalada en la 13ª categoría, esto es, 2.704,55 euros; en el primero de los casos como indemnización por la pérdida y en el segundo, a fin de atender los gastos que ocasione el nacido.

b) Aborto: la indemnización será igual a la mitad de la categoría 13ª, es decir, 1.352,28 euros.

Si del parto o aborto, consecuencia del accidente, se produce el fallecimiento de la madre, se considera, en todo caso, que el fallecimiento es consecuencia de tal accidente, pero no se causa la indemnización por parto prematuro ni por aborto.

Incapacidad temporal (RSOV art.18) 

Se indemniza en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el baremo del Reglamento a las lesiones de los asegurados sin tener en consideración la duración real de las que hayan sufrido.

Para la indemnización debe distinguirse según la curación se produzca con o sin secuelas:

1. La indemnización por secuelas absorbe las correspondiente a la incapacidad temporal (AP Las Palmas 15-2-01, EDJ 4928; AP Barcelona 29-1-02, EDJ 6980; AP Madrid 15-9-99, EDJ 50859; AP Sevilla 10-6-99, EDJ 37930; AP Asturias de 18-10-99, EDJ 38542).

2. Procede la indemnización por el tiempo transcurrido hasta la curación (AP Asturias 28-9-04, EDJ 151019 y 24-9-02, EDJ 55192).

Existe una corriente jurisprudencial minoritaria que estima que, en caso de sanación sin secuelas, no procede indemnización alguna por imposibilidad de encuadrar la lesión temporal en alguna de las categorías del baremo (AP Cádiz 2-2-22, EDJ 565960; AP Valencia 9-6-05, EDJ 204792; AP Pontevedra 20-4-98, EDJ 11701).

No parece que sea esta la finalidad que inspira el SOV, pues supondría dejar sin cobertura siniestros con lesiones muy graves que comportan un largo proceso de incapacidad y que, afortunadamente, terminan sanando sin secuelas, mientras que, sin embargo, sí se hallan cubiertas lesiones más leves que dejan algún tipo de secuela, aunque no sea grave.

Asistencia sanitaria  (RSOV art.19) 

Se extiende, como límite máximo:

• Hasta las 72 horas siguientes al momento del accidente, cuando se trata de lesiones que no requieren hospitalización del asegurado o tratamiento especializado en cura ambulatoria.

• Hasta 10 días cuando los asegurados la tuvieran cubierta por otros seguros obligatorios.

• Hasta 90 días en los demás casos.

Repetición de la aseguradora 

En los seguros de personas el asegurador, aun después de pagada la indemnización, no puede subrogarse en los derechos que en su caso correspondan al asegurado contra un tercero como consecuencia del siniestro. Sin embargo, sí puede subrogarse en los pagos relativos a los gastos de asistencia sanitaria (LCS art.82).

Para esta subrogación se exige en todo caso la existencia de un tercero causante del siniestro a quien poder reclamar el importe (TS 26-2-10, EDJ 11498; AP Barcelona 14-12-10, EDJ 357791; 29-11-12, EDJ 329087; 28-12-12, EDJ 337909).

Baremo de indemnizaciones (RSOV anexo

Las indemnizaciones a percibir por los asegurados o beneficiarios del SOV se valoran y abonan de la forma que contempla el baremo contenido en el anexo del RSOV.

Para la aplicación del baremo debe atenderse a las siguientes reglas:

1. Las lesiones corporales que originen menoscabo permanente, no recogidas explícitamente en el baremo se califican, a los efectos de su equiparación con el mismo en alguna de sus categorías, en función del déficit fisiológico producido como consecuencia del accidente, según establezca el criterio del informe médico facultativo.

2. Cuando a consecuencia del accidente sobrevenga parto prematuro con muerte del feto, se otorga una indemnización igual a la señalada en la categoría 13ª. La misma indemnización se concede en caso de nacimiento prematuro, a fin de atender los gastos que ocasione el nacido.

3. Si sobreviene el aborto, la indemnización es igual a la mitad de la señalada en el párrafo anterior.

4. Si del parto o aborto, consecuencia del accidente, resulta muerta la madre, se considera, en todo caso, que el fallecimiento es consecuencia de tal accidente, pero no se causa la indemnización a que se refieren los dos párrafos anteriores.

5. Cuando el accidentado sufre daños corporales que pueden ser incluidos en varias categorías, estos ser califican en la categoría a que corresponda la lesión de más gravedad.

6. La muerte sobrevenida dentro de los 18 meses y como consecuencia del mismo hecho que determinó la lesión corporal dará lugar al complemento de indemnización.

7. Son compatibles las indemnizaciones resultantes por varias categorías, siempre que no superen el límite que se fija para la primera.

Las cantidades indemnizatorias del baremo permanecen sin ser revisadas desde 1989 que entró en vigor el RSOV , salvo la conversión a euros de las magnitudes expresadas en pesetas (Subsecretaría Resol 28-9-01).

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